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Al hilo de algún artículo periodístico publicado recientemente en el que se alertaba a los afectados por las participaciones preferentes de Bankia que aún no se han decidido a pleitear, sobre la caducidad de la acción para reclamar la totalidad de las cantidades entregadas, no podíamos sortear la ocasión para tranquilizar a aquellos afectados.

Cierto es que en muchas de las adquisiciones preferentes, han transcurrido ya los años del plazo que marca la ley para entablar acciones de anulabilidad de los contratos de adquisición de participaciones preferentes, lo que hace que, -para que el lector entienda sin dificultad- no se pueda acudir a la vía de la anulabilidad para reclamar la devolución de las cantidades por el transcurrir de dicho periodo legal. No obstante lo anterior, el ordenamiento y la propia jurisprudencia judicial, nos ha venido mostrando durante este tiempo que hemos dedicado a recuperar las cantidades estafadas, diferentes vías o acciones para terminar en el mismo punto: la devolución total de los importes.

Eran diferentes los caminos que se seguían y se siguen por los despachos de abogados para reclamar las cantidades, y lo único que significa el hecho de que hayan transcurrido los cuatro años que constituyen el plazo caducidad, es que, de esos caminos inicialmente disponibles, únicamente se ha cerrado uno de ellos. En nuestro caso particular, en el de la firma que dirijo, y en el de muchos más compañeros, no es ni tan siquiera el más utilizado, (el de la anulabilidad con plazo de caducidad de 4 años), dado que abogamos por entablar la acción de nulidad absoluta, que no caduca ni prescribe. Pero no es esa la única causa por la que elegimos esta forma o acción a interponer en nuestras demandas, sino porque a mi juicio es la que mejor se identifica con los supuestos de compraventas de participaciones preferentes: Ni se observó, ni se cumplió por la entidad Bankia las garantías de información y transparencia que le exigía la legislación bancaria, constituyendo ello la vulneración legal que se requiere para calificar el contrato como nulo de pleno derecho –y no anulable-. Para estos casos de nulidad radical, como decimos, la acción no caduca. Resultará extraño al lector ajeno al mundo jurídico la diferencia entre lo nulo lo anulable, así que sin entrar en tecnicismos que les resultarán difícilmente comprensibles, únicamente precisarle dado que es lo primordial al respecto de lo que se escribe, que en el caso de los contratos nulos no cabe su convalidación, como si cabe en los anulables, que quedan convalidados si la parte no los impugna en el plazo de los cuatro años antedichos. Es así donde cobra importancia dicho plazo, de caducidad, pero no en el hecho de que cualquiera de las dos calificaciones, la de nulo y anulable, para este caso presentan la misma consecuencia, la devolución de las cantidades inicialmente invertidas en las participaciones. Ello sin perjuicio de no desconocerse que son muchos los matices y consecuencias que se dejan de lado a la hora de analizar ambas figuras, y que pueden influir e influyen en la contratación ordinaria, así como en las consecuencias que una y otra despliegan en diferentes planos.

Por todo ello, consideramos que aun siendo cierto que no está demás tener a nuestra disposición todas las acciones posibles a entablar para poder recuperar el 100% del dinero invertido en las participaciones preferentes, no hay ningún peligro, ni se resienten siquiera las posibilidades de éxito por el hecho de vernos privados de una de las vías de reclamación. Nada que no se pueda remediar a través de un mínimo estudio del asunto por el profesional de que se trate.

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